Texto
Artículo 16.° Para los efectos de esta ley, se
considerará inválido al imponente que a consecuencia del
debilitamiento de sus fuerzas físicas o mentales o por
alteraciones de éstas, se hallare incapacitado para cumplir
con las obligaciones de su profesión, de su ocupación
habitual o de otra compatible con ésta y con su formación
teórica y práctica, así como con su categoría dentro del
servicio.
La comprobación de la invalidez deberá efectuarse
mediante el informe de la comisión médica que designe el
Consejo.
En cualquier momento, durante los dos primeros años, a
partir de la fecha de su concesión, la Caja podrá revisar
si se ha recuperado o no la capacidad del inválido. Pasado
este plazo, el inválido sólo podrá ser examinado cada dos
años. La resistencia del inválido a permitir el
reconocimiento médico que la Caja estime conveniente, será
suficiente causal de suspensión del pago de la pensión, la
que se reanudará sólo desde la fecha en que el pensionado
lo permita.