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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.219, artículo 18

Texto

    Artículo 18.° La pensión de invalidez es incompatible
con los beneficios que otorgue la ley 6.174, sobre Medicina
Preventiva, y no podrá pagarse en ningún caso la pensión
mientras el imponente esté acogida a ella, aunque ya se
hubiere producido la incapacidad.
    El imponente que se recuperare tendrá derecho a que se
le reponga en el grado que desempeñaba a la fecha en que se
invalidó, en cualquiera Municipalidad del país, cuyos
funcionarios estén acogidos a esta ley y sin necesidad de
terna.
    Este derecho deberán ejercitarlo dentro del año
siguiente, contado desde la fecha de su recuperación.