ley 20.255, artículo trigesimo cuarto transitorio
Texto
Artículo trigésimo cuarto.- Las pensiones de sobrevivencia causadas por el fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez o vejez con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de otorgamiento de los referidos beneficios al afiliado.