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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo duodecimo transitorio

Texto

     Artículo duodécimo.- Las personas que, a la fecha de
entrada en vigencia del Título I de la presente ley,
perciban pensión mínima de sobrevivencia con garantía
estatal del Título VII del decreto ley N° 3.500, de 1980,
continuarán percibiendo dicha pensión garantizada.
También accederán a esta garantía estatal de pensión
mínima de sobrevivencia, todas aquellas personas que hasta
el último día del décimo quinto año posterior a la
publicación de la presente ley, cumplan con los requisitos
para tener derecho a ella.

     Las pensiones mínimas señaladas en el inciso
anterior, son incompatibles con el sistema de pensiones
solidarias. Sin embargo, las personas beneficiarias de dicha
pensión mínima que cumplan con los requisitos establecidos
para acceder al sistema solidario, podrán acogerse a él,
renunciando en la respectiva solicitud a la mencionada
garantía estatal.
     
     Lo dispuesto en la oración final del inciso primero no
será aplicable a los convivientes civiles.