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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.255, artículo 30

Texto

     Artículo 30.- Todo aquel que con el objeto de percibir
beneficios indebidos del sistema solidario, para sí o para
terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos
o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será
sancionado con las penas que establece el artículo 467 del
Código Penal. Además deberá restituir al Instituto de
Previsión Social las sumas indebidamente percibidas,
reajustadas en conformidad a la variación que experimente
el índice de precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo
reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se
percibieron y el que antecede a la restitución. Las
cantidades así reajustadas devengarán además el interés
penal mensual establecido en el artículo 53 del Código
Tributario.

     Al Director Nacional del Instituto de Previsión
Social, le corresponderá ejercer las facultades
establecidas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.536,
de 1980. No obstante, la información señalada en el inciso
tercero del mencionado artículo la remitirá a la
Superintendencia de Pensiones.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
15/09/2010Circular 2679Seguro laboral (Ley 16.744)Obligaciones de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744 y del Instituto de Seguridad Laboral respecto del Sistema de Pensiones Solidarias.DL 1263DL 1263, artículo 35DL 3536 de 1981 MintrabDL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3DS 20 de 1981 MintrabLey 16.744Ley 20.255, artículo 12Ley 20.255, artículo 30Ley 20.255, artículo 9Circular 2679