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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 34

Texto

     Artículo 34.- Los beneficiarios del Sistema de
Pensiones Solidarias que no sean causantes de asignación
por muerte o cuota mortuoria en algún régimen de seguridad
social causarán asignación por muerte en los términos
establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº90, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El Instituto
de Previsión Social deberá verificar el cumplimiento de
este requisito utilizando el Sistema de Información de
Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56.

     Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos del
funeral fuere persona distinta del cónyuge o conviviente
civil, hijos o padres del fallecido, sólo tendrá derecho a
tal beneficio hasta la concurrencia del monto efectivo de su
gasto, con el límite establecido en el inciso primero del
artículo 6° del decreto con fuerza de ley citado en el
inciso anterior, quedando el saldo hasta completar dicho
límite a disposición del o la cónyuge o conviviente civil
sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres
del causante.

     Respecto de los beneficiarios de cuota mortuoria del
artículo 88 del decreto ley Nº3.500, de 1980, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo causante
sea beneficiario del Sistema de Pensiones Solidarias, el
Instituto de Previsión Social deberá pagar a quien
corresponda y en los términos del precitado artículo la
diferencia que se genere entre el monto efectivo de la
prestación y las 15 unidades de fomento que establece como
límite dicho precepto.

     El Instituto de Previsión Social pagará el beneficio
a que se refiere este artículo con cargo a los aportes
fiscales que se contemplen anualmente en su presupuesto.