Texto
Artículo 46.- Créase la Superintendencia de
Pensiones, organismo público descentralizado, y por tanto
con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se
regirá por esta ley y su estatuto orgánico y se
relacionará con el Presidente de la República por
intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a
través de la Subsecretaría de Previsión Social.
La Superintendencia estará regida por el Sistema de
Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.
La Superintendencia estará sometida a la
fiscalización de la Contraloría General de la República
exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas
de entradas y gastos.
La Superintendencia de Pensiones será considerada para
todos los efectos sucesora y continuadora legal de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
creada por el decreto ley N°3.500, de 1980, con todos sus
derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las
referencias que las leyes, reglamentos y demás normas
jurídicas hagan a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones se entenderán efectuadas a la
Superintendencia de Pensiones.