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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.255, artículo 16

Texto

     Artículo 16.- Serán beneficiarias de la pensión
básica solidaria de invalidez, las personas que sean
declaradas inválidas conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente, siempre que no tengan derecho a
pensión en algún régimen previsional y cumplan con los
requisitos siguientes:

     a) Tener entre dieciocho años de edad y menos de
sesenta y cinco años.

     b) Encontrarse en la situación señalada en la letra
b) del artículo 3° de esta ley.

     c) Acreditar residencia en el territorio de la
República de Chile por un lapso no inferior a cinco años
en los últimos seis años inmediatamente anteriores a la
fecha de presentación de la solicitud para acceder a la
pensión básica solidaria de invalidez.

     En todo caso, los extranjeros no podrán acceder a la
pensión establecida en el presente Párrafo, ni al aporte a
que se refiere el Párrafo siguiente, cuando la causa del
principal menoscabo que origine la invalidez provenga de un
accidente acaecido fuera del territorio de la República de
Chile. Lo anterior, siempre que el extranjero no tenga la
calidad de residente en Chile, de conformidad a lo dispuesto
en el decreto ley N° 1.094, de 1975, al verificarse dicho
evento.