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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 56

Texto

     Artículo 56.- El Instituto de Previsión Social
estará facultado para exigir tanto de los organismos
públicos como de los organismos privados del ámbito
previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo, los
datos personales y la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones y realizar el tratamiento de
los mencionados datos, especialmente para el establecimiento
de un Sistema de Información de Datos Previsionales. Con
todo, en el caso de los organismos privados la información
que se requerirá deberá estar asociada al ámbito
previsional.

     El Instituto deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias,
con todos los antecedentes que disponga el Sistema de
Información de Datos Previsionales y los organismos
públicos y privados a que se refiere el inciso precedente,
los que estarán obligados a proporcionar los datos
personales y antecedentes necesarios para dicho efecto.

     Para los efectos antes señalados, no regirá lo
establecido en el inciso segundo del artículo 35 del
Código Tributario.

     Adicionalmente, el Instituto de Previsión Social
podrá requerir de otras entidades privadas la información
que éstas tengan en su poder y resulte necesaria para el
cumplimiento de sus funciones, previa autorización de la
persona a que dicha información se refiere.

     El personal del Instituto deberá guardar reserva y
secreto absolutos de las informaciones de las cuales tome
conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin
perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba
proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberá
abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o
de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de
Hacienda, se estimará que los hechos que configuren
infracciones a esta disposición vulneran gravemente el
principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las
demás sanciones y responsabilidades que procedan.