Texto
Artículo 87.- Los trabajadores independientes
señalados en el inciso primero del artículo 89 del decreto
ley N° 3.500, de 1980, serán beneficiarios del Sistema
Único de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de
ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, en las mismas condiciones que establece
este último decreto con fuerza de ley y siempre que se
encuentren al día en el pago de sus cotizaciones
previsionales.
Para determinar el valor de los beneficios que concede
el sistema de prestaciones familiares señalado en el inciso
anterior, se entenderá por ingreso mensual el promedio de
la renta del trabajador independiente, devengada por el
beneficiario en el año calendario inmediatamente anterior a
aquél en que se devengue la asignación. En el evento que
el beneficiario tuviera más de una fuente de ingreso, se
considerarán todos ellos.
Ante el Instituto de Previsión Social se acreditarán
las cargas familiares.
Lo dispuesto en el presente artículo será asimismo
aplicable a los trabajadores independientes a que se refiere
el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N°
3.500, de 1980. Para tal efecto, se les considerará
beneficiarios sólo por aquellos meses en que hubiesen
efectivamente cotizado, siempre que las cotizaciones del mes
respectivo se hayan enterado dentro de los plazos legales.
En todo caso, dichos trabajadores deberán declarar ante el
Instituto de Previsión Social el total de ingresos que han
devengado en el año calendario inmediatamente anterior a
aquél en que se devengue la asignación, para que proceda
el pago a que se refiere el inciso siguiente. El Instituto
de Previsión Social verificará la efectividad de dicha
declaración, pudiendo rechazar la respectiva solicitud o
ajustar el monto del beneficio, según el caso, si aquélla
no correspondiere a los ingresos realmente devengados en
dicho periodo.
Los beneficios del Sistema Único de Prestaciones
Familiares se pagarán anualmente, en la oportunidad que
determine el reglamento.
Para determinar el monto de los beneficios para los
trabajadores a que se refiere el presente artículo, se
aplicarán los tramos de ingreso vigentes al mes de julio
del año en que se devengue la asignación.
El Reglamento establecerá los procedimientos que se
aplicarán para la determinación, concesión y pago de este
beneficio y los demás aspectos administrativos destinados
al cabal cumplimiento de las normas previstas en este
artículo.