Ley 20.255, artículo 35
Texto
Artículo 35.- Establécese un subsidio para las
personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N°
18.600 y que sean menores de 18 años de edad. El monto del
subsidio corresponderá al valor de las pensiones
asistenciales para menores de sesenta y cinco años vigente
al 30 de junio de 2008. Este subsidio se otorgará conforme
a lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°,
7°, 9°, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disposiciones
que para este solo efecto se entenderán vigentes. Este
subsidio se financiará con los recursos que anualmente le
asigne la Ley de Presupuestos.
El subsidio a que se refiere el presente artículo se
reajustará a partir del 1 de enero de cada año, en el cien
por ciento de la variación experimentada por el índice de
precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el
mes de noviembre del año anteprecedente y el de octubre del
año anterior a la fecha en que opere el reajuste
respectivo.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad
Social la tuición y fiscalización de la observancia de las
disposiciones sobre el subsidio a que se refiere el presente
artículo, la administración financiera del mismo y el
control de su desarrollo presupuestario. Para estos efectos,
se aplicarán las disposiciones orgánicas de la
Superintendencia y aquellas establecidas en el decreto ley
mencionado en el inciso primero.
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