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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 14

Texto

     Artículo 14.- No obstante lo establecido en la letra
g) del artículo 2° de la presente ley, respecto de las
personas que se pensionen en virtud de lo dispuesto en el
artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la pensión
autofinanciada de referencia para determinar la pensión
base, será calculada como una renta vitalicia inmediata sin
condiciones especiales de cobertura, considerando la edad y
el grupo familiar, ambas a la fecha de cumplimiento de 60
años para las mujeres y 65 para los hombres, y el total del
saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual
que el beneficiario tenga a la fecha de pensionarse conforme
al mencionado artículo 68, incluida, cuando corresponda, la
o las bonificaciones establecidas en el artículo 74 de la
presente ley más el interés real que haya devengado a la
fecha en que cumpla sesenta años de edad. Para este
cálculo se utilizará la tasa de interés promedio
implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de
conformidad a dicho decreto ley, en los últimos seis meses
inmediatamente anteriores a aquél en que el beneficiario se
haya pensionado por vejez.

     El saldo señalado en el inciso anterior, se expresará
en cuotas al valor que tenga a la fecha de obtención de la
pensión y se le sumarán, si correspondiere, el monto de
las cotizaciones previsionales que hubiere realizado con
posterioridad a dicha fecha, expresadas también en cuotas.
En dicho saldo, no se incluirán las cotizaciones
voluntarias, los depósitos de ahorro previsional
voluntario, los depósitos de ahorro previsional voluntario
colectivo ni los depósitos convenidos del decreto ley N°
3.500, de 1980. Cuando el solicitante cumpla 60 años en el
caso de las mujeres o 65 años en el de los hombres, la
pensión autofinanciada de referencia se expresará en
unidades de fomento al valor que tenga a la fecha de
cumplimiento de dicha edad.