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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo sexto transitorio

Texto

     Artículo sexto.- Las personas que a la fecha de
entrada en vigencia del Título I de la presente ley
perciban pensión mínima de vejez o invalidez con garantía
estatal del Título VII del decreto ley N°3.500, de 1980,
continuarán percibiendo dicha pensión garantizada. Sin
embargo, podrán ejercer el derecho de opción a que se
refiere el inciso final, en las mismas condiciones.

     Las personas que, a la fecha de la entrada en vigencia
del Título I de la presente ley, tengan cincuenta años de
edad o más y se encuentren afiliadas al sistema de
pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980,
podrán acceder a las pensiones mínimas de vejez e
invalidez garantizadas según lo dispuesto en el Título VII
de ese cuerpo legal, vigente antes de dicha fecha. Sin
embargo, en cualquier época podrán optar por el sistema de
pensiones solidarias establecido en la presente ley, de
conformidad a las normas que le sean aplicables. Dicha
opción podrá ejercerse por una sola vez.

     Los pensionados que, a la fecha de entrada en vigencia
del Título I de la presente ley, sean beneficiarios de
pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán
ejercer el derecho de opción del inciso anterior en las
mismas condiciones. En este caso, la pensión autofinanciada
de referencia se determinará a la fecha de entrada en
vigencia del Título I de la presente ley, conforme lo que
establezca la Superintendencia de Pensiones, en una norma de
carácter general.