Texto
Artículo octavo.- Las cotizaciones voluntarias, los
depósitos de ahorro previsional voluntario, los depósitos
convenidos y los depósitos de ahorro previsional voluntario
colectivo, no serán considerados en la determinación del
derecho a garantía estatal de pensión mínima, a que se
refiere el artículo sexto de este Título.
No operará la garantía estatal de pensión mínima, a
que se refiere el artículo sexto de este Título, durante
los años que falten al afiliado para alcanzar la edad legal
señalada en el artículo 3° del decreto ley Nº 3.500, de
1980, salvo que se pensione conforme al artículo 68 bis de
dicho decreto ley.