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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 38

Texto

     Artículo 38.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980:

     1. Suprímese el inciso tercero del artículo 1°.

     2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 11:

     a) Reemplázase en la segunda oración, del inciso
duodécimo la frase: "pensión mínima a que se refiere el
artículo 73", por la siguiente: "pensión básica solidaria
de invalidez".

     b) Reemplázase en el inciso final la expresión:
"pensión mínima", por la siguiente: "pensión básica
solidaria de invalidez".

     3. Suprímese en el inciso cuarto del artículo 20 la
expresión "en la determinación del derecho a garantía
estatal de pensión mínima a que se refiere el Título VII,
ni".

     4. Suprímese el inciso tercero del artículo 22.

     5. Suprímense en los incisos primero y segundo del
artículo 51 las oraciones siguientes: "y con la garantía
estatal a que se refiere el Título VII, cuando
corresponda".

     6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 62:

     a) Reemplázase en el inciso segundo en la última
oración la expresión "ciento cincuenta por ciento de la
pensión mínima a que se refiere el inciso antes
señalado", por la siguiente: "cien por ciento de la
pensión máxima con aporte solidario".

     b) Reemplázase en el inciso tercero la frase: "la
pensión mínima de vejez garantizada por el Estado, a que
se refiere el artículo 73", por la siguiente: "la pensión
básica solidaria de vejez".

     c) Reemplázase en la primera oración del inciso sexto
la expresión "ciento cincuenta por ciento de la pensión
mínima de vejez señalada en el artículo 73", por la
siguiente: "cien por ciento de la pensión máxima con
aporte solidario".

     7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 62 bis:

     a) Reemplázase en la última oración del inciso
primero la frase "la pensión mínima de vejez garantizada
por el Estado a que se refiere el artículo 73", por la
siguiente: "la pensión básica solidaria de vejez".

     b) Reemplázase en la primera oración del inciso
segundo la expresión "ciento cincuenta por ciento de la
pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73", por
la siguiente: "cien por ciento de la pensión máxima con
aporte solidario".

     c) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión
"valor de la pensión mínima que señala el artículo 73",
por la siguiente: "cien por ciento del valor de la pensión
básica solidaria de vejez, en el caso en que el afiliado no
cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones
solidarias".

     8. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 64:

     a) Reemplázase en el inciso sexto la expresión "al
monto de la pensión mínima que señala el artículo 73",
por la siguiente: "al cien por ciento del valor de la
pensión básica solidaria de vejez, en el caso en que el
afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de
pensiones solidarias".

     b) Reemplázase en el inciso final la expresión
"ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez
señalada en el artículo 73", por la siguiente:
"cien por ciento de la pensión máxima con aporte
solidario".

     9. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 65:

     a) Reemplázase en el inciso cuarto la frase: "al monto
de la pensión mínima que señala el artículo 73", por la
siguiente: "al cien por ciento del valor de la pensión
básica solidaria de vejez, en el caso en que el afiliado no
cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones
solidarias".

     b) Reemplázase en la primera oración del inciso
séptimo la frase: "ciento cincuenta por ciento de una
pensión mínima de vejez garantizada por el Estado", por la
siguiente: "cien por ciento de la pensión máxima con
aporte solidario".

     10. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 65 bis:

     a) Reemplázanse en la segunda oración del inciso
primero la frase "al monto de la pensión mínima que
señala el artículo 73, el afiliado", por la siguiente: "al
cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria
de vejez y siempre que el afiliado no cumpla los requisitos
para acceder al sistema de pensiones solidarias, éste", y
la expresión "la mínima", por las palabras: "la pensión
básica solidaria".

     b) Reemplázase en la tercera oración del inciso
tercero la frase: "al monto de la pensión mínima que
señala el artículo 73", por la siguiente: "al cien por
ciento del valor de la pensión básica solidaria de vejez,
en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para
acceder al sistema de pensiones solidarias".

     11. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 68:

     a) Reemplázase en la letra b) del inciso primero la
oración: "ciento cincuenta por ciento de la pensión
mínima señalada en el artículo 73", por la siguiente:
"ochenta por ciento de la pensión máxima con aporte
solidario".

     b) Elimínase el inciso cuarto.

     12. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 82:

     a) Sustitúyese en su inciso tercero la oración: "las
pensiones mínimas a que se refiere el artículo 73", por la
siguiente "la pensión básica solidaria de vejez".

     b) Sustitúyese en su inciso quinto la palabra:
"mínima", por "básica solidaria de vejez".