Texto
Artículo 21.- El aporte previsional solidario de
invalidez señalado en el artículo anterior, ascenderá a
la cantidad que se obtenga de descontar el monto de la
pensión o suma de pensiones que perciba la persona
inválida del decreto ley N° 3.500, de 1980, del valor de
la pensión básica solidaria de invalidez.
La solicitud para acceder al aporte señalado en el
inciso anterior, podrá presentarse a contar de la fecha de
obtención de la pensión de invalidez otorgada conforme al
decreto ley N° 3.500, de 1980, y se devengará a partir de
la fecha de dicha solicitud.