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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.695, artículo 49

Texto

    Artículo 49.- Las facultades que se conceden a los
Consejos por los artículos 35, 36 y 38 no podrán ser
ejercitados después transcurrido un año, contado desde que
se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.