ley 17.695, artículo 42
Texto
Artículo 42.- El sumario podrá iniciarse de oficio por el respectivo Consejo o por reclamo o denuncia de un colegiado o de cualquiera otra persona. La iniciación de la investigación se resolverá por el Consejo respectivo el que designará a uno de sus miembros como fiscal instructor. Será incompatible la calidad de fiscal con la de denunciante.