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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.695, artículo 42

Texto

    Artículo 42.- El sumario podrá iniciarse de oficio por
el respectivo Consejo o por reclamo o denuncia de un
colegiado o de cualquiera otra persona.
    La iniciación de la investigación se resolverá por el
Consejo respectivo el que designará a uno de sus miembros
como fiscal instructor.
    Será incompatible la calidad de fiscal con la de
denunciante.