ley 17.695, artículo 42
Texto
Artículo 42.- El sumario podrá iniciarse de oficio por
el respectivo Consejo o por reclamo o denuncia de un
colegiado o de cualquiera otra persona.
La iniciación de la investigación se resolverá por el
Consejo respectivo el que designará a uno de sus miembros
como fiscal instructor.
Será incompatible la calidad de fiscal con la de
denunciante.