ley 17.695, artículo 17
Texto
Artículo 17.- Los consejeros cesarán de inmediato en
el ejercicio de sus cargos, en los siguientes casos:
a) Cuando se le haya impuesto más de una multa y
reincida en ausencia injustificada.
b) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta
profesional y le aplique una de las medidas disciplinarias
señaladas en las letras b) y c) del artículo 38.