ley 17.695, artículo 17
Texto
Artículo 17.- Los consejeros cesarán de inmediato en el ejercicio de sus cargos, en los siguientes casos: a) Cuando se le haya impuesto más de una multa y reincida en ausencia injustificada. b) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique una de las medidas disciplinarias señaladas en las letras b) y c) del artículo 38.