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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.695, artículo 43

Texto

    Artículo 43.- Cualquiera de las personas interesadas
podrá impugnar la designación del fiscal instructor o la
composición de los consejos, cuando éstos hayan de
resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de
medidas disciplinarias a fin de que dejen de intervenir en
el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se
encuentren en algunos de los siguientes:
    1.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre,
hijo natural, o adoptado de alguna de las partes, o estar
ligado con ellas por parentesco de consaguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado.
    2.- Ser socio de algunas de las partes o sus acreedores
o deudores, o tener de alguna manera análoga, dependencia o
preeminencia sobre dicha parte.
    3.- Tener interés directo o indirecto en la materia de
que se trata.
    4.- Haber emitido opinión con publicidad sobre el
asunto.
    5.- Tener enemistad o amistad manifiesta con el
inculpado o con el denunciante.
    Conocerá de las impugnaciones un tríbunal compuesto
por tres míembros del Consejo elegidos por sorteo, con
exclusión de los afectados.