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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.695, artículo 37

Texto

    Artículo 37.- El atraso de más de seis meses en el
pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije el
Consejo General podrá ser sancionado con la medida de
suspensión en el ejercicio profesional, en los términos
establecidos en los artículos 38 y siguientes.
    Las cuotas atrasadas se pagarán siempre según el valor
de las que estén vigentes al momento del pago.
    Siempre que el respectivo Consejo Regional lo solicite,
los empleadores estarán obligados a descontar mensualmente,
por planilla, de las remuneraciones de los asistentes
sociales que estén a su servicio, el monto de las cuotas
ordinarias que fije el Consejo General, y a ponerlo a
disposición de aquél dentro de los diez primeros días de
cada mes.