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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.695, artículo 34

Texto

    Artículo 34.- El que ejerza la profesión de asistente
social, aunque no sea en forma remunerada, sin estar en
posesión del título profesional, será sancionado con las
penas que establece el artículo 213 del Código Penal.
    Las multas que se impongan como consecuencia del delito,
se aplicarán a benificio del Colegio de Asistentes
Sociales.