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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.834, artículo 21 transitorio

Texto

    Artículo 21.- El tope máximo a que se refiere el
inciso cuarto del artículo 9° permanente será el de sus
respectivos escalafones en los órganos o servicios que no
hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1°
transitorio.