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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.834, artículo 21

Texto

   Artículo 21.- Se entenderá por capacitación el
conjunto de actividades permanentes, organizadas y
sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen,
complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y
destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus
cargos o aptitudes funcionarias.

Dictámenes relacionados (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
17/01/1994Dictamen 468-1994Servicios de Bienestar ley 18.575, artículo 17ley 18.834, artículo 21ley 18.834, artículo 4