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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.834, artículo 71

Texto

    Artículo 71.- Cuando la comisión deba efectuarse en el
extranjero, el decreto que así lo disponga deberá ser
fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones
de interés público que la justifican, a menos de tratarse
de misiones de carácter reservado, en que será suficiente
establecer que el funcionario se designa en misión de
confianza. En todo caso, el decreto especificará si el
funcionario seguirá ganando en su totalidad o en parte de
ellas las remuneraciones asignadas a su cargo u otras
adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo
indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el
plazo de duración de la comisión. El decreto llevará,
además, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores.