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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.834, artículo 30

Texto

    Artículo 30.- La calificación se hará por la Junta
Calificadora.
    En cada institución existirán Juntas Calificadoras
Regionales que harán las calificaciones de sus funcionarios
cuando el número de éstos, en la región, sea igual o
superior a quince.
    En las regiones en que la institución de que se trate
tenga menos de quince funcionarios y en la Región
Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por
una Junta Calificadora Central. Le corresponderá asimismo a
ésta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras
Regionales.
    Las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas
por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de
la institución en la respectiva región y por un
representante del personal elegido por éste según el
estamento a calificar.
    La Junta Calificadora Central estará compuesta, en cada
institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel
jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por un
representante del personal elegido por éste según el
estamento a calificar.
    Con todo, en los servicios descentralizados regionales
habrá Junta Calificadora integrada en la forma que se
establece en el inciso precedente. No obstante, tratándose
de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora
en cada uno de los hospitales que lo integran.
    Los reglamentos especiales propios de cada institución
podrán establecer normas distintas respecto de la
existencia y número de juntas calificadoras, teniendo en
consideración el número de funcionarios a calificar y/o su
distribución geográfica. Estas juntas serán integradas
conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo
respetarse para estos efectos los más altos niveles
jerárquicos del universo de funcionarios a calificar. Los
integrantes de estas juntas serán calificados por la junta
calificadora central.
    Si existiere más de un funcionario en el nivel
correspondiente, la Junta se integrará de acuerdo con el
orden de antigüedad, en la forma que establece el artículo
46.
    Los funcionarios elegirán un representante titular y un
suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora
en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus
funciones.
    Si el personal no hubiere elegido su representante,
actuará en dicha calidad el funcionario más antiguo.
    La Asociación de Funcionarios con mayor representación
del respectivo Servicio o institución tendrá derecho a
designar a un delegado que sólo tendrá derecho a voz.