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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.834, artículo 99

Texto

    Artículo 99.- El funcionario solicitará su feriado
indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual
no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente.
    Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el
jefe superior de la institución, el Secretario Regional
Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o
postergar la época del feriado, a condición de que éste
quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el
funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso
conjunto de su feriado con el que corresponda al año
siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos
períodos consecutivos de feriados.
    Si el funcionario no hubiese hecho uso del período
acumulado en los términos señalados en el inciso anterior,
podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la
fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no
implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50
días hábiles, según el caso.
    Los funcionario podrán solicitar hacer uso del feriado
en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá
ser inferior a diez días. La autoridad correspondiente
autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las
necesidades del servicio.