Texto
Artículo 60.- El jefe superior de la institución, el
Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de
servicios nacionales desconcentrados, según corresponda,
podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de
la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o
festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.
Los trabajos extraordinarios se compensarán con
descanso complementario. Si ello no fuere posible por
razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con
un recargo en las remuneraciones.