ley 18.834, artículo 41
Texto
Artículo 41.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.