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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 1 transitorio

Texto

    Artículo 1° transitorio.- La presente ley no altera las normas y regímenes generales o especiales de carácter previsional vigentes.
    La ley determinará la oportunidad, forma y condiciones en que las disposiciones sobre seguridad social se aplicarán a los trabajadores sin distinción de empleados y obreros.
    Entretanto, para estos efectos y los del artículo 3° transitorio, subsistirá la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros, que resolverá en caso de duda acerca de una u otra calidad del trabajador mientras esté vigente el contrato, según predomine en su trabajo el esfuerzo físico o el intelectual; y, si el contrato hubiera terminado, la materia será de jurisdicción de los tribunales del trabajo.
    Entretanto, también, el subsidio a que se refiere el artículo 98 de la presente ley, será pagado a las empleadas y mujeres afectas a un régimen de previsión por la Caja de Previsión u organismo auxiliar respectivo, con cargo a la ley N° 6.174, para lo cual el Presidente de la República podrá hacer uso de la facultad que le concede el artículo 9° de la citada ley. El subsidio de las obreras, afectas al régimen de la ley N° 10.383, será pagado por el Servicio Nacional de Salud.