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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 81

Texto

    Artículo 81.- Los empleadores podrán determinar que en sus empresas o establecimientos, o en parte de ellos, se proceda anualmente a su cierre por un mínimo de quince días hábiles para que el personal respectivo haga uso del feriado en forma colectiva. Este mínimo será de 25 días hábiles en las regiones a que se refiere el inciso tercero del artículo 72.
    En este caso, deberá concederse el feriado a todos los trabajadores de la respectiva empresa o sección, aun cuando individualmente no cumplan con los requisitos para tener derecho a él, entendiéndose que a éstos se les anticipa.