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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 25

Texto

    Artículo 25.- Las mujeres no podrán ser ocupadas en trabajos mineros subterráneos ni en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o peligrosas para las condiciones físicas o morales propias de su sexo.
    Se exceptúan de esta prohibición:
    a) Las trabajadoras que ocupen cargos de dirección o de carácter técnico que entrañen responsabilidad;
    b) Las trabajadoras ocupadas en servicios de sanidad o asistencia social;
    c) Las mujeres que, durante sus estudios, y para los efectos de su formación profesional, realicen prácticas en la parte subterránea de una mina, y
    d) Las trabajadoras que en el ejercicio de su profesión tengan que bajar ocasionalmente a la parte subterránea de una mina.