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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 80

Texto

    Artículo 80.- No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de esta ley y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato.