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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 9

Texto

    Artículo 9°.- El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.
    El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de 30 días de incorporado el trabajador, será sancionado con multa a beneficio fiscal de 2 a 7 ingresos mínimos mensuales.
    Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva inspección del trabajo para que ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiera en su actitud ante dicha inspección, podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito.
    Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
06/11/1978Dictamen 3738-1978Seguro laboral (Ley 16.744) dl 2200, artículo 9