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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 53

Texto

    Artículo 53.- El trabajador remunerado por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días Domingos y festivos. En los trabajos a trato, la remuneración que se pague por los días Domingos y festivos será el promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.
    No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones especiales u otras.
    Para gozar del derecho que establece el inciso primero de este artículo, el trabajador deberá haber cumplido la jornada diaria completa de todos los días trabajados por la empresa o sección correspondiente, en la semana respectiva. Perderá el derecho si registra atrasos que excedan de dos horas en la semana o de cuatro horas en el mes calendario.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 46.
    No harán perder este derecho las inasistencias debidas a accidentes del trabajo, salvo que abarquen un período semanal completo.