Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 46

Texto

    Artículo 46.- Los días Domingos y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.
    Se declara feriado el 1° de Mayo de cada año.
    Se faculta al Presidente de la República para decretar el cierre obligatorio de los establecimientos comerciales los días Sábados, después de las 13 horas, con las excepciones que establezca.
    El empleador, con el acuerdo de los trabajadores, podrá establecer el descanso de hasta un día adicional en la semana, en cuyo caso el máximo legal de la jornada diaria de los demás días podrá excederse en el tiempo que sea necesario para completar el máximo legal semanal que corresponda. Tratándose de esta distribución, la jornada ordinaria diaria de los trabajadores sujetos a los artículos 34, inciso primero, 35 y 38, incisos segundo y tercero no podrá excederse de una hora y treinta y seis minutos, y la jornada ordinaria diaria de los trabajadores indicados en el inciso primero del artículo 38 no podrá excederse de cuarenta minutos.