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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 18

Texto

    Artículo 18.- La indemnización que deba pagarse conforme a los artículos 16 y 17 es incompatible con toda otra indemnización que por razón del término del contrato pudiera corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador, total o parcialmente, salvo con las indemnizaciones legales que paguen los respectivos organismos previsionales.
    En caso de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte.