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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 37

Texto

    Artículo 37.- Lo dispuesto en el artículo 34 no es aplicable a las personas que ocupen un puesto de vigilancia, ni a las que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requierán de su sola presencia, así como las demás que sean calificadas como análogas por el Director del Trabajo. Tampoco será aplicable lo dispuesto en el citado artículo al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes; pero el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina que se desempeñan en estos establecimientos estarán sujetos a lo prescrito en el inciso primero del artículo 34.
    Con todo, los trabajadores sujetos al presente artículo, no podrán permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora.