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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 65 bis (del art. primero)

Texto

     Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el
principio de transparencia en el ejercicio de la función
pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de
la Constitución Política de la República y en los
artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la
Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado.
     La publicidad y el acceso a la información del Banco
se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes
normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II;
Título III, a excepción del artículo 9°; y los
artículos 10 al 22 del Título IV. En todo caso, la
prórroga de que trata el inciso segundo del referido
artículo 22, se adoptará mediante acuerdo del Consejo que
requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro
consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de
que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen
a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán
hechas al Presidente del Banco.
     Vencido el plazo legal para la entrega de la
información requerida, o denegada la petición por alguna
de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá
reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte,
en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con
multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor.
     El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el
Diario Oficial, establecerá las demás normas e
instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones legales citadas.