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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 60 (del art. primero)

Texto

    Artículo 60.- Si el Banco constatare la existencia de
un hecho susceptible de ser sancionado con multa, deberá
oír previamente a la persona afectada, para cuyo efecto le
enviará una carta certificada dirigida al domicilio que
ésta pueda tener registrado en el Banco. Si dicho domicilio
no estuviere registrado en el Banco y la persona afectada se
hubiere relacionado con éste a través de una empresa
bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado
Cambiario Formal, la comunicación aludida se remitirá a
esta última, entendiéndose, de este modo, cumplida la
obligación prevista en este inciso.
    La persona afectada, dentro del plazo de 15 días
hábiles bancarios, contado desde la fecha de expedición de
la carta podrá hacer valer ante el Banco, por escrito, las
circunstancias que, en su concepto, la eximan de
responsabilidad o la extingan o atenúen. Una vez
transcurrido dicho plazo, sea que el afectado haya o no
presentado el correspondiente escrito, el Banco adoptará,
sin más trámite, el acuerdo o resolución que fuere
procedente.