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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 63 (del art. primero)

Texto

    Artículo 63.- El Banco podrá cobrar, judicial o
extrajudicialmente, las multas que imponga en virtud de sus
facultades y celebrar convenios para el pago de ellas,
fijando los intereses, plazos y demás condiciones que
estime procedentes.
    Las multas no pagadas dentro del plazo que fije el
Banco, que no podrá ser inferior a treinta días contado
desde la correspondiente notificación, devengarán el
interés corriente para operaciones en moneda extranjera o,
en su caso, el interés corriente para operaciones
reajustables en moneda nacional, de acuerdo con las tasas
que rijan durante el período del retardo.