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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 55 (del art. primero)

Texto

    Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes
bancarias a las empresas bancarias y sociedades financieras,
a la Tesorería General de la República y a otras
instituciones, organismos o empresas del Estado cuando ello
sea necesario para la realización de sus operaciones con el
Banco, según calificación efectuada por mayoría del total
de los miembros del Consejo.
    Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las
condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes
bancarias a que se refiere el inciso anterior.