ley 18.840, artículo cuarto
Texto
ARTICULO CUARTO.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III de la ley aprobada en el ARTICULO PRIMERO, como, asimismo, la derogación del decreto N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, prevista en su artículo 89, regirá a contar del 19 de abril de 1990. Inciso tercero.- DEROGADO.-