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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 39 (del art. primero)

Texto

    Artículo 39.- Toda persona podrá efectuar libremente
operaciones de cambios internacionales.
    Constituyen operaciones de cambios internacionales las
compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los
actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una
obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen
traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa.
Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos
efectos, los billetes o monedas de países extranjeros,
cualquiera que sean su denominación o características, y
las letras de cambio, cheques cartas de crédito, órdenes
de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que
conste una obligación pagadera en dicha moneda.
    Se considerarán, asimismo, operaciones de cambios
internacionales las transferencias o transacciones de oro o
de títulos representativos del mismo, simpre que ellas
recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se
presten para servir como medio de pago, aun cuando no
importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o
viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que
origine la transferencia o la transacción. Las especies oro
y los títulos representativos del mismo antes mencionados
revestirán, para efectos de este párrafo, el carácter de
moneda extranjera.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la
introducción, salida o tránsito internacional, se
considerará al oro, en cualquiera de sus formas, como
mercancía para efectos aduaneros y tributarios.
    Los efectos de las operaciones de cambios
internacionales que se relicen en el extranjero, para
cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena.