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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 87 (del art. primero)

Texto

    Artículo 87.- Las disposiciones legales que contemplen
normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio
fijado o establecido por el Banco Central de Chile, se
entenderán modificadas en el sentido de que tal tipo de
cambio corresponde a aquel que el Banco debe publicar de
conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 44 de esta ley.
    En caso de que las aludidas referencias se hallen
establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el
cálculo de tasas o tarifas que deban aplicar los servicios
u organismos del sector público, se faculta al Presidente
de la República para que, por decreto supremo expedido por
medio del Ministerio de Hacienda y firmado por el Ministro
del ramo respectivo, dictado dentro del plazo de 90 días
contado desde la fecha de publicación de esta ley,
determine el procedimiento destinado a aplicar el tipo de
cambio referido en el inciso anterior, pudiendo establecer
la vigencia del mismo sobre la base de fechas o períodos
determinados.