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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 49 (del art. primero)

Texto

    Artículo 49.- El Banco estará facultado para imponer,
de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 50,
las siguientes restricciones a las operaciones de cambios
internacionales que se realicen o deban realizarse en el
Mercado Cambiario Formal:
   1.- Establecer la obligación de retornar al país, en
divisas, el valor que corresponda obtener por las
operaciones a que se refieren los N°s. 1°, 2° y 5° del
artículo 42, y la de liquidar, a moneda nacional, las
divisas provenientes de dichas operaciones.
    Tratándose de la liquidación de divisas que
correspondan a inversiones, aportes de capital o créditos
provenientes del exterior, el Banco deberá autorizar el
acceso al Mercado Cambiario Formal para el cumplimiento de
las obligaciones que deriven de los mismos, en los términos
y condiciones que, con carácter general, estén vigentes a
la fecha de la respectiva liquidación;
    2.- Establecer que los créditos, depósitos o
inversiones en moneda extranjera que provengan o se destinen
al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un
encaje. Sólo estarán afectas a dicha obligación las
operaciones cuya remesa se efectúe con posterioridad a la
imposición de esta restricción.
    El encaje, que en ningún caso excederá del 40% de la
respectiva operación, podrá ser exigido en moneda
extranjera o nacional y deberá efectuarse en el Banco o,
según éste lo determine, en empresas bancarias o en
sociedades financieras.
    En el ejercicio de la atribución contemplada en este
número, el Banco estará facultado para dictar normas
diferentes, atendiendo a las distintas especies de
operaciones.
    El Banco estará facultado, asimismo, para pagar
intereses, o autorizar su pago, por los fondos afectos a la
obligación de encaje, los cuales en ningún caso podrán
exceder de las tasas normales del mercado;
    3.- Establecer que las obligaciones de pago o de remesa
a que se refieren los artículos 42, números 3.- y 4.- y 48
requerirán autorización previa del Banco en las
condiciones que éste determine. Esta restricción no podrá
aplicarse al pago de importaciones de mercancías y sus
correspondientes gastos.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Banco podrá disponer
que el derecho a acceder al Mercado Cambiario Formal, para
el pago de las importaciones de mercancías y sus
correspondientes gastos, sólo pueda ser ejercido una vez
transcurrido el plazo que éste determine. Dicho plazo no
podrá ser superior a 180 días contado desde la fecha del
embarque de la respectiva mercancía. Esta restricción
sólo podrá aplicarse respecto de mercancías embarcadas
con posterioridad a su adopción.
    Las operaciones de cambios internacionales a las cuales
el Banco otorgare la autorización a que se refiere este
número, sea en forma general o particular, no podrán, sin
la conformidad previa del Banco, ser materia de
modificaciones respecto de su objeto, de las personas que en
ellas intervengan o, en general, de cualquier hecho o
circunstancia que implique una alteración de las mismas en
relación con los términos en que fueron autorizadas.
Serán inoponibles al Banco las modificaciones a tales
operaciones de cambios internacionales o las transferencias
de los derechos que emanen de la correspondiente
autorizacion, que no hayan sido aprobadas por él, sin
perjuicio de las sanciones que se prevén en el Título IV
de esta ley;
    4.- Establecer que las entidades que constituyen el
Mercado Cambiario Formal, sólo podrán realizar las
operaciones de cambios internacionales que expresamente el
Banco autorice y en la forma que éste determine. En todo
caso, siempre se podrán efectuar libremente las operaciones
de cambios internacionales relacionadas con la importación
y exportación de mercancías y los pagos y remesas a que
alude el inciso segundo del N° 1.- de este artículo.
    Las operaciones de cambios internacionales que en virtud
del artículo 42 deban realizarse en el Mercado Cambiario
Formal y que no estén expresamente autorizadas en
conformidad a la restricción señalada en este número,
quedarán prohibidas, y
    5.- Establecer, con arreglo a criterios de aplicación
general, limítes a las tenencias que las empresas bancarias
o las personas señaladas en el artículo 41 podrán
mantener, dentro o fuera del país, en moneda extranjera o
en inversiones expresadas o denominadas en esa moneda.
    En el ejercicio de las atribuciones contempladas en este
artículo, el Banco no podrá, en caso alguno, establecer
que determinadas operaciones de cambios internacionales
deban realizarse exclusivamente con él o en condiciones que
no aseguren competencia en el mercado.
    En ningún caso el Banco podrá exigir depósitos
previos u otros requisitos diferentes a los previstos en
esta ley, para las operaciones de exportación e
importación de mercancías y sus correspondientes gastos.