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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 73 (del art. primero)

Texto

    Artículo 73.- Si la reclamación fuere aceptada, el
tribunal adoptará las medidas necesarias para poner pronto
y eficaz remedio al hecho o acto que motivó la reclamación
y se devolverá al reclamante la suma de dinero consignada.
    El que hubiere obtenido sentencia favorable en la
reclamación, una vez ejecutoriada aquélla, podrá
presentarse ante los tribunales ordinarios de justicia para
demandar, conforme a las reglas generales, la indemnización
por los perjuicios que hubiere sufrido y la aplicación de
las sanciones penales que pudieren ser procedentes.