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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 44 (del art. primero)

Texto

    Artículo 44°.- El tipo de cambio en el Mercado
Cambiario Formal será el que libremente acuerden las partes
intervinientes.
    El Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio
de las monedas extranjeras de general aceptación en los
mercados internacionales de cambios, en función de las
transacciones realizadas en el Mercado Cambiario Formal
durante el día hábil inmediatamente anterior y, si es del
caso, sobre la base de los informes que pueda obtener de los
registros de los mercados del exterior.