Texto
Artículo 77.- Los excedentes que se produzcan en cada
ejercicio serán destinados, según el orden de prelación
que se establece en este artículo, a los siguientes fines:
a) A la constitución de reservas, si así lo acuerda el
Consejo, hasta un 10% del total de los excedentes, y b) A
beneficio fiscal, el saldo que resultare después de
aplicado lo dispuesto en la letra precedente, salvo que
mediante ley se destine, en todo o parte, a incrementar el
capital o las reservas del Banco.
El déficit que se produzca en algún ejercicio será
absorbido con cargo a las reservas constituidas.