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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 11 (del art. primero)

Texto

    Artículo 11.- El Consejo deberá funcionar con la
asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros, y los
acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto
favorable de la mayoría de los asistentes, salvo que esta
ley exija una mayoría especial. El que presida tendrá voto
decisorio en caso de empate.
    El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo
menos una vez a la semana, y extraordinarias cuando las cite
especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento
escrito de dos o más consejeros. Si fuere requerido, el
Presidente no podrá negarse a realizar la citación
indicada, en cuyo caso la respectiva sesión tendrá lugar
dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al
requerimiento a que alude este inciso.
    Con el voto favorable de a lo menos, tres de sus
miembros, el Consejo dictará los reglamentos internos
necesarios para su adecuado funcionamiento y el del Banco.
Su modificación requerirá la misma mayoría.
    De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse
constancia en el acta de la respectiva sesión.